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NOTIFICACIÓN JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques 200° y 151° PARTE ACTORA: PEDRO RAMON PALACIOS, BENITO BARRETO, FRANCISCO RAMIREZ, GERMAN FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-6.835.596, 1.398.721, 2.938.239, respectivamente. APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVONNE M. FRANCESCHI S. y JORGE A. HERRERA H., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 52.433 y 41.286, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: ALBERTO NEIRA, CEFERINO RONCERO, CLAUDIO DI TORO, CARLOS FERRERO, JOSÉ HERNANDO y EDGAR MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.442.572, V-3.141.201, V-4.355.567, V-2.994.189, V-2.077.857, V-932.262, respectivamente.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido. MOTIVO: NULIDAD. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº 16.402 SINTESIS DE LA LITIS En fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2006, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por NULIDAD, interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAMON PALACIOS, BENITO BARRETO, FRANCISCO RAMIREZ, GERMAN FRANCESCHI contra los ciudadanos: ALBERTO NEIRA, CEFERINO RONCERO, CLAUDIO DI TORO, CARLOS FERRERO, JOSÉ HERNANDO y EDGAR MILLÁN. En fecha 03 de Octubre de 2006, la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda. En fecha 09 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veint3e (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, más un (1) día de término de distancia que se le concede a fin de dar contestación a la demanda, se libro comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se libro oficio a la Dirección de Identificación de Extranjería, librándose despacho y oficios respectivos. En fecha 13 de noviembre de2006, el ciudadano CARLOS ALVARES, Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios librados en fecha 09-10-2006. En fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando agregar comisión procedente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación del ciudadano: EDGAR MILLAN. En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando agregar comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación del ciudadano: ALBERTO NEIRA En fecha 26 de febrero de 2008,el ciudadano: CARLOS ALVAREZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber citado al ciudadano ALBERTO NEIRA. En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto ratificando el oficio librado a la ONIDEX, La comisión librada al Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual, y se ordenó notificar al ciudadano EDGAR MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando agregar comisión procedente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación del ciudadano: EDGAR MILLAN. En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando agregar oficio procedente de la ONIDEX En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando se oficie al Juzgado 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión de la comisión enviada, el cual fue librado en fecha 27 de marzo de 2009. II MOTIVA Este Tribunal para decidir observa que: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001). En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó: “…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914) De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal libre oficio al Juzgado 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pidiendo la remisión de la comisión enviada, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año y seis (6) meses; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. CAPITULO III DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de NULIDAD propuesta por los ciudadanos PEDRO RAMON PALACIOS, BENITO BARRETO, FRANCISCO RAMIREZ, GERMAN FRANCESCHI contra los ciudadanos: ALBERTO NEIRA, CEFERINO RONCERO, CLAUDIO DI TORO, CARLOS FERRERO, JOSÉ HERNANDO y EDGAR MILLÁN. ambas partes identificadas anteriormente. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes. Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes. Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. EL SECRETARIO TITULAR, ABG. FREDDY J. BRUZUAL NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. EL SECRETARIO TITULAR, ABG. FREDDY J. BRUZUAL HdVCG/yulmy Exp.Nº 16402 El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 16402, que por NULIDAD siguen los ciudadanos PEDRO RAMON PALACIOS, BENITO BARRETO, FRANCISCO RAMIREZ, GERMAN FRANCESCHI contra los ciudadanos: ALBERTO NEIRA, CEFERINO RONCERO, CLAUDIO DI TORO, CARLOS FERRERO, JOSÉ HERNANDO y EDGAR MILLÁN.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, siete (07) de Octubre del año dos mil diez (2010).- EL SECRETARIO TITULAR, ABG. FREDDY J. BRUZUAL

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